jueves, 1 de septiembre de 2022

Defensor del Pueblo afirma suplente desconoce rol constitucional de la institución

Defensor del Pueblo afirma suplente desconoce rol constitucional de la institución

Explicó que todas las acciones que se llevan acabo en el órgano están aparada en la Constitución y en la ley.

Santo Domingo. El segundo suplente desconoce el rol constitucional del órgano y la Ley núm. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo. A partir de estas disposiciones el rol de los suplentes del Defensor del Pueblo es, como su nombre lo indica, suplir las ausencias del titular del Defensor del Pueblo, ya que ninguna norma del ordenamiento jurídico les confiere otras prerrogativas.

El Defensor del Pueblo, como institución que exige el cumplimiento de las normas a otros poderes públicos, no puede ni debe permitirse ajustar convenientemente la ley a los criterios personales y mucho menos a un reparto caprichoso de las funciones establecidas taxativamente. Por eso, este contexto nos permite afianzar cada día más el conocimiento acerca de la composición y las facultades de este órgano constitucional en los imaginarios colectivos. 

La ciudadanía, a la que rinde cuentas el Defensor del Pueblo, debe saber que el concepto órgano colegiado no existe en los artículos 190 y siguientes de la Constitución y, como es lógico, tampoco en la Ley núm. 19-01 que crea el Defensor del Pueblo. Si el constituyente y el legislador hubiesen propiciado un modelo colegiado del órgano constitucional estaría plasmado en la ley, además, es de conocimiento público que no fueron designados cinco (5) defensores del pueblo, sino un (1) Defensor del Pueblo, dos (2) adjuntos y dos (2) suplentes. 

En el caso de otros órganos, tales como la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, la Cámara de Cuentas y la Junta Central Electoral, el Constituyente estableció una composición y más tarde el legislador delimitó roles afines a la función constitucional que desempeñan. Estos órganos se caracterizan por: a) la elección de miembros con las mismas facultades; b) la elección de un presidente con las mismas facultades y otras que le atribuye la ley; c) la convergencia de los mismos en un órgano denominado pleno.

Por tanto, si lo que tuviéramos que inferir del mandato de la Constitución y del espíritu del legislador es que el Defensor del Pueblo es un órgano de naturaleza colegiada, entonces, el texto del artículo 192 de la carta sustantiva el texto no haría referencia a la elección de un (1) Defensor del Pueblo y sus adjuntos (2) —ya que en esta parte no hace referencia a los suplentes—, sino a cinco (5) Defensores del Pueblo.

Más allá de todo esto, en ninguno de los plenos de los órganos constitucionales mencionados, que sí son colegiados porque lo establecen la Constitución y sus respectivas leyes, los suplentes poseen funciones más allá de su finalidad natural e inequívoca; suplirán a los titulares si y solo si se producen ausencias de estos. Sólo en estas condiciones quedan facultados para la realización de los mismos actos que la ley confiere a los titulares. 


Es importante destacar que, aún en el caso de los consejos previstos en la Constitución y en las leyes orgánicas de otras instituciones, tanto la composición, elección y período de permanencia de sus miembros, así como las funciones y los mecanismos de participación, se encuentran establecidos en dichas normas, pero no es el caso del Defensor del Pueblo.

Un ejemplo oportuno es el de la Procuraduría General de la República, donde el Procurador o la Procuradora General y sus adjuntos no conforman un órgano colegiado; no existe un pleno en la Procuraduría y ninguno de los adjuntos ha propuesto semejante distorsión. Pero, en el artículo 174 de la Constitución de 2010, quedó establecido el Consejo Superior del Ministerio Público, compuesto por miembros de todos los niveles del Ministerio Público, para decidir democráticamente los asuntos que el constituyente confirió al Consejo y que se desarrollan en la Ley Orgánica del Ministerio Público (núm. 133-11).

Por eso, tanto constitucional como legalmente, es evidente que el Defensor del Pueblo no es un órgano colegiado, como ha sostenido el segundo suplente, y cualquier desviación o creación de funciones inexistentes en la Constitución y en nuestra Ley núm. 19-01 comprometería la responsabilidad de la Institución y del titular del este órgano. Para garantizar un Estado social y democrático de derecho está contraindicado arrogarnos funciones que ni el constituyente y ni el legislador nos ha conferido.

Sin lugar a dudas, el accionar del Defensor del Pueblo está sometido al escrutinio de distintos entes fiscalizadores del Estado dominicano. Ninguna institución es ajena al rol fiscalizador del Congreso de la República, primer poder del Estado al que en fecha 14 de junio de 2022 el Defensor del Pueblo presentó el informe de rendición de cuentas, acompañado de los adjuntos y suplentes de esta institución, con el detalle pormenorizado de todas y cada una de las actuaciones y ejecutorias que corresponden al primer año de gestión. Gracias al apoyo de los medios de comunicación, no hay paso en el Defensor del Pueblo que hoy la sociedad dominicana no sepa.

Esto ha dado sus frutos, por eso el Defensor del Pueblo, desde el 1.° de octubre de 2021, lleva a cabo su ejecución presupuestaria en línea a través del Sistema de Información de la Gestión Financiera (SIGEFF) del Ministerio de Hacienda. Para no ir muy lejos, en el día de ayer, 30 de agosto del presente año, distintos medios de comunicación se hicieron eco de la noticia de que el Defensor del Pueblo (DP) es uno de los dos órganos constitucionales con mejor puntuación en materia de transparencia durante los primeros seis meses de este año, de acuerdo a la evaluación realizada por el portal transparencia de la Dirección General de Ética e Integridad Gubernamental (DIGEIG).

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